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ACTIVIDADES

Idecoop firman alianza para fomentar el cooperativismo - 2017-05-08

SANTO DOMINGO. El Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo, (IDECOOP), y el Instituto de Desarrollo de la Economía Asociativa, (IDEAC), rubricaron un acuerdo de cooperación interinstitucional, con miras a fomentar, promocionar y desarrollar nuevas cooperativas y agilizar las faces comprendidas entre solicitud e incorporación legal de las mismas. Mediante el acuerdo firmado por el presidente administrador del IDECOOP, Julio Mariñez y Nicolás Cruz Tineo, presidente del IDEAC, ambas instituciones se comprometen a desarrollar procesos de capacitación y apoyo técnico en las aéreas de incubación, estudios de factibilidad, acceso a mercados, planes de negocios, autogestión, administración, contabilidad y sensibilización en comercio justo y otros temas relacionados con la economía social solidaria. El Idecoop además se compromete a asumir de manera directa, los procesos de desarrollo de los grupos cooperativos y las cooperativas acompañadas por el IDEAC y de acuerdo a las necesidades impulsar de manera prioritaria, los procesos de promoción, constitución, incorporación, supervisión y desarrollo sostenible. En ese sentido el titular de Idecoop, ingeniero Julio Mariñez, manifestó que con la firma de este acuerdo ambas entidades trabajaran unidas en la capacitación de las cooperativas rurales del país, a fin de elevar el nivel económico de las demarcaciones en donde operen. De su lado el presidente del IDEAC, licenciado Nicolás Cruz Tineo, agradeció a los funcionarios del Idecoop por la iniciativa de cristalizar el acuerdo, ya que según dijo el mismo será fundamental en el trabajo del sector a favor del bien común. La firma del acuerdo se efectuó en el despacho del Presidente Administrador del Idecoop, en donde se congregaron los principales funcionarios del Ente Regulador del Cooperativismo.

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Son los depósitos de acciones que realizan los socios al patrimonio de la Cooperativa permitiendo captar los recursos oportunamente para brindar mejores servicios a todos sus asociados. REQUISITOS Ser socio de la cooperativa Depósito mensual desde RD$2,000.00 hasta RD$12,000.00. Para cancelar debe esperar el tiempo de un año para retirarlo, de acuerdo con el Artículo 13 del reglamento 623/86 de la Ley 127/64 sobre Asociaciones y Cooperativas. BENEFICIOS Recibe dividendos anuales de acuerdo a los resultados obtenidos por la cooperativa. Se toma como base al momento de solicitar préstamos a razón de 4 veces el monto de aportaciones a la fecha. Gana puntos por el tiempo inscrito como socio en la distribución de excedentes.

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NOTICIAS

IDECOOP autoriza celebración de asambleas virtuales.

INSTITUTO DE DESARROLLO Y CRÉDITO COOPERATIVO (IDECOOP) Nota de Prensa IDECOOP autoriza celebración de asambleas virtuales Mediante la resolución 069-2020 el Consejo de Directores del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), se aprobó este lunes la realización de asambleas virtuales a las cooperativas que dispongan de las condiciones tecnológicas requeridas y cuyo número de socios y delegados no le permita realizarlas cumpliendo con las medidas de bioseguridad exigida por las autoridades de salud. La resolución autoriza también las asambleas presenciales para las cooperativas cuyo número de socios y delegados les permita cumplir con las medidas de bioseguridad establecidas por causa del Covid-19. Las mismas podrán además realizar sus asambleas combinando ambas modalidades, presencial y virtual. Otra de las dispociones del Consejo es que las cooperativas que realizan sus asambleas por socios y cuyos números no les permita guardar las debidas medidas de bioseguridad podrán realizarlas con los delegados del año anterior. Asimismo las cooperativas por distrito deberán realizar sus asambleas distritales para la renovación de los órganos de estos niveles, tomando en cuenta que las cooperativas que al momento de la declaración del estado de emergencia habían iniciado su proceso asambleario distrital, solo la realizaran en los distritos restantes. El Idecoop adoptó estas resoluciones en virtud de las atribuciones que le confieren las leyes 31 y la 127-64 con su reglamento de aplicación, tras considerar como una función del Consejo de Directores garantizar la fiscalización eficaz, cumpliendo con la debida protección y el desarrollo, como está consagrado en la Constitución de la República, velando por los mejore intereses de las cooperativas y la protección y salvaguarda del patrimonio de sus asociados. Dirección de Comunicaciones 30 de junio de 2020

IDECOOP anuncia medidas en apoyo al Sector Cooperativo Nacional por propagación del Coronavirus (COVID-19).

INSTITUTO DE DESARROLLO Y CRÉDITO COOPERATIVO (IDECOOP) Nota de Prensa IDECOOP anuncia medidas en apoyo al Sector Cooperativo Nacional por propagación del Coronavirus (COVID-19). El Presidente Administrador del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), Ingeniero JULIO MARIÑEZ, mediante resolución 003-2020, anunció una serie de medidas excepcionales en apoyo al Sector Cooperativo afectado económicamente por la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el país. El IDECOOP emitió la resolución tras considerar que es el ente responsable del desarrollo, la fiscalización, la normalización y la coordinación de las acciones necesarias para la protección de las cooperativas y los cooperativistas de todo el territorio nacional. Mediante la resolución el titular del IDECOOP en consulta con el Consejo de Directores dispuso como medida excepcional, hasta el 31 de diciembre 2020, que las cooperativas traten como tal, la situación especial de los socios en mora cuyos ingresos hayan sido afectados por el riesgo de propagación del Coronavirus (COVID-19). También se establece que los socios afectados puedan presentar una solicitud para la modificación de los términos y condiciones establecidas en su contrato de crédito, dando lugar a que se interrumpa el cómputo del plazo en mora hasta la nueva formación de la operación. Así mismo se dispuso que mientras dure la situación que afecta el país, se autoriza a las cooperativas aplicar requisitos mínimos para los socios sujetos a los términos de esta resolución, al momento de aplicar las medidas de términos y condiciones establecidas en los marcos regulatorios para cada sector. Según manifestó el titular del IDECOOP, estas y otras medidas han sido tomadas a fin de proveer alivio financiero a los socios de las entidades cooperativas de la República Dominicana, tras considerar que el riesgo de propagación del Coronavirus (COVID-19), tiene un impacto económico negativo en las actividades comerciales, financieras, industriales y productivas del país, situación que afecta los ingresos de los socios de las cooperativas. Dirección de Comunicaciones 19 Marzo 2020

LEY 127/64 DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS

CAPITULO I DE LAS COOPERATIVAS DISPOSICIONES GENERALES, NATURALEZA Y FINES Artículo 1 Son cooperativas las sociedades de personas naturales y jurídicas sin fines de lucro que reúnan las siguientes condiciones: a) Funcionar conforme al principio del derecho de igualdad entre sus miembros; b) Funcionar con número variable de asociados, nunca inferior a quince; y de acuerdo con las disposiciones reglamentarias aplicables a los diferentes tipos de cooperativas: c) Tener capital variable y duración indefinida; d) No perseguir fines de lucro; e) Conceder a cada asociado un sólo voto; f) Procurar el mejoramiento social y económico de sus asociados mediante la acción conjunta de éstos en una obra colectiva; g) Repartir sus rendimientos o excedentes netos a prorrata entre los asociados de acuerdo con el monto de las operaciones realizadas con la Sociedad; h) Mantener y aplicar las bases universales del cooperativismo conocidas como “PRINCIPIOS ROCHDALES”; i) No conceder ventajas ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y directores, ni preferencia a parte alguna de capital; j) Disponer con claridad la responsabilidad limitada de cada socio. Artículo 2 Sólo serán Sociedades Cooperativas las que funcionen de acuerdo con esta Ley. Artículo 3 Queda prohibido que las sociedades e individuos no sujetos a las disposiciones de esta Ley usen en su razón social las palabras “Cooperativas”, “Cooperativismo”, “Cooperación” o “Cooperadores” que pudieran inducir a creer que se trata de una Sociedad Cooperativa. Artículo 4 La autorización para el funcionamiento de las Cooperativas no confiere otras prerrogativas que las expresamente establecidas por la Ley y en consecuencia ni la fijación de un determinado campo de operaciones, ni las actividades concretas que las sociedades puedan realizar, conceden a ésta o a sus miembros derechos de exclusividad. Artículo 5 Las Sociedades Cooperativas no deberán desarrollar actividades distintas de aquellas para las que están legalmente autorizadas, ni se les autorizará actividades conexas. Artículo 6 Las Sociedades Cooperativas no podrán pertenecer ni a la Cámara de Comercio ni a las Asociaciones de Comerciantes o de Productores. CAPITULO II DE LA CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO OFICIAL Artículo 7 La Constitución de las Sociedades Cooperativas deberá hacerse mediante Asamblea General que celebren los interesados. En esta Asamblea se aprobará, en forma expresa, los Estatutos que regirán la vida de la Cooperativa y se elegirá a los integrantes de los cuerpos directivos. Artículo 8 Los Estatutos aprobados contendrán entre otras disposiciones las siguientes: a) Nombre y domicilio de la cooperativa b) Objeto de la Cooperativa, expresando con precisión cada una de las actividades que deberá desarrollar, así como las reglas a que deberán sujetarse aquéllas y su posible campo de operaciones; c) Régimen de responsabilidad limitada; d) Forma de constituir o incrementar el capital social, valor de los certificados de aportación, forma de pago y devolución de su valor, así como evaluación de los bienes y derechos en caso de que se aporten; e) Requisitos para la admisión; retiro voluntario y exclusión de los socios; f) Forma de constituir los fondos de reserva, su monto, su objeto y reglas para su aplicación; g) Duración del ejercicio económico que no deberá ser mayor de un año; h) Deberes y derechos de los asociados, enumerando con precisión y claridad las garantías e igualdad absoluta de ellos; i) Mínimo de capital pagado para iniciar operaciones; j) Manera como serán administrados y fiscalizados los negocios y estableciendo los organismos y definiendo su formación, duración y atribuciones con claridad y minuciosidad; k) El modo de convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias y la mayoría necesaria para la validez de sus deliberaciones y acuerdos; l) Forma en que el personal que tenga a su cargo fondos y bienes deberá garantizar su manejo; ll) Reglas para la disolución y liquidación de la cooperativa; m) La forma de transmitir los certificados de aportación y las limitaciones que al efecto se estipulen; n) Término dentro del cual se reunirá la Asamblea General después del ejercicio social para elegir los funcionarios y órganos administrativos de la cooperativa; para conocer de la rendición de cuentas, distribución de excedentes, inventarios, balances, memorias y, en general, para considerar todos los asuntos sobre los cuales dicha Asamblea tenga jurisdicción; La convocatoria y la realización de la Asamblea así como el estatuto aprobado deberán llegar los requisitos que esta Ley y su Reglamento señalen. Artículo 9 Las cooperativas que se constituyan de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7. podrán gozar de personalidad jurídica y de los demás beneficios de esta Ley, en virtud de un derecho de incorporación que dictará el Poder Ejecutivo, a solicitud de un funcionariado de la misma dirigida por la vía del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo. El Reglamento de esta Ley indicará los requisitos y trámites complementos a seguir por las cooperativas, tanto para su constitución e incorporación, como para la modificación de sus Estatutos. CAPITULO III DE LOS ASOCIADOS Artículo 10 Para pertenecer a una Cooperativa se requiere: a) Ser mayor de edad o legalmente emancipado, excepto si se trata de los miembros de las Cooperativas Juveniles y de las Cooperativas de Crédito y Ahorro; b) Reunir los requisitos y condiciones exigidos en esta Ley, su Reglamento y los Estatutos de la Sociedad. Artículo 11 Pueden formar parte de las Cooperativas las personas jurídicas que no persigan fines de lucro y cuyos propósitos mantengan afinidad con los del Movimiento Cooperativista. Artículo 12 No se podrán constituir en forma cooperativas, ni se le concederá personalidad jurídica, a ningún grupo de personas físicas o morales, excepción esta última de las propias cooperativas, que tengan el propósito de servir de intermediarios lucrativos entre consumidores y productores en la fase de distribución de bienes y servicios dentro del proceso económico. Artículo 13 No podrá suprimirse el derecho de retiro voluntario de los socios de las Cooperativas. Será nula toda disposición que implique renuncia de sus derechos, pero los estatutos deben establecer requisitos y reglas para dicho retiro. Artículo 14 El asociado dimitente o excluido por cualquier causa no tiene derecho a las reservas ni a la valorización del capital; sino únicamente al monto de sus certificados de aportación y a la parte proporcional del excedente acumulado por el uso que haya hecho de la sociedad hasta el momento en que su retiro haya sido aprobado. TITULO II DEL FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN CAPITULO IV ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL Artículo 15 La dirección, administración y control de las Sociedades Cooperativas estarán a cargo de: a) Asamblea General; b) Consejo de Administración; c) El Consejo de Vigilancia; d) El Comité de Crédito y aquellos comités o comisiones que establezcan los Estatutos. CAPITULO V DE LA ASAMBLEA GENERAL Artículo 16 La Asamblea General es el organismo superior y sus acuerdos obligan a todos los asociados presentes o ausentes, siempre que los mismos se hubieren tomado de conformidad con el Estatuto Social y esta Ley. Artículo 17 La Asamblea General será convocada por el Presidente por lo menos con diez días de anticipación, por los medios de publicidad que dispongan los Estatutos. Artículo 18 La Asamblea General resolverá sobre asuntos de importancia para la sociedad y establecerá las reglas generales que deben regir el funcionamiento social. Dentro de las facultades que le confieren los Estatutos, esta Ley y sus reglamentos, la Asamblea General deberá conocer de: a) La apelación de los asociados a las decisiones del Consejo de Administración relativas a la separación de aquellos de la cooperativa; b) Modificación de los Estatutos; c) Disolución de la sociedad; d) Fusión de la cooperativa con otras sociedades de igual finalidad; e) Afiliación a una Federación o Confederación; f) Cambios generales en los sistemas de producción, trabajo y servicios de la sociedad; g) Aumento o disminución del capital social; h) Nombramientos y remoción con motivo justificado de los miembros del Consejo de Administración, del Consejo de Vigilancia, del Comité de Crédito y comisiones de los comités especiales; i) Examen de cuentas y balances; j) Informes de los Consejos y de los Comités; k) Responsabilidad de los miembros de los Consejos y de los Comités con el fin de pedir la aplicación de las sanciones en que incurren o imponer las que sean de su competencia; l) Aplicación de sanciones disciplinarias a los asociados; m) Aplicación de los fondos sociales y reservas; n) Reparto de rendimientos, incluyendo la fijación de interés sobre el capital; ñ) Emisión de bonos o contratación de préstamos para la cooperativa en exceso del 50% del capital pagado. Artículo 19 Las Asambleas estarán legalmente constituidas con un quórum de dos quintas partes de los asociados activos de las cooperativas. Artículo 20 Si una hora después de lo señalado en la convocatoria no se completa el quórum establecido en el Artículo anterior, la Asamblea quedará legalmente constituida con un 20% de los asociados sin necesidad de una segunda citación. Se exceptúan de esta disposición los casos señalados en el Artículo 18 incisos b), c) y d) en que sí se necesitará segunda citación y además el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los asociados presentes. Artículo 21 Cuando los asociados pasen de mil y residan en localidades distintas de aquella en que debe celebrarse la Asamblea General, ésta podrá efectuarse por delegados asociados elegidos por secciones o por distritos. Los Estatutos fijarán las bases para que la Asamblea General de secciones o distritos nombre sus delegados, determine la duración de su mandato y la proporción de delegados y votos por asociados representados. Artículo 22 No se admitirán votos por poder, excepto en cooperativas organizadas por secciones o distritos y en las cooperativas organizadas por cooperativas. El Reglamento señalará las pautas, que al respecto deben consignar los correspondientes Estatutos. CAPITULO VI DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA Y DEL COMITÉ DE CRÉDITO Artículo 23 El Consejo de Administración será el órgano ejecutivo de la Asamblea General y tendrá la representación de la sociedad, y podrá elegir entre los socios o personas no asociadas a uno o más Gerentes con las facultades y poderes que les asigne para realizar los fines de la sociedad. Artículo 24 El Consejo de Administración estará integrado por un número de Consejeros, no menor de 5, que desempeñarán los cargos de Presidente, Vice-Presidente, Tesorero, Secretario y Vocales. Podrá elegirse además dos consejeros suplentes, para que reemplacen aquellos que cesaren antes de vencer su período. Artículo 25 Los miembros del Consejo de Administración serán elegidos por votación secreta, fijándose en los estatutos el período de la elección. Ningún período podrá ser mayor de tres años ni ningún consejero podrá ser reelecto por más de dos períodos consecutivos. Los Estatutos fijarán el número de consejeros que serán renovados en cada término, la forma de su elección y las demás limitaciones y calificaciones necesarias para ocupar los cargos. Artículo 26 Los acuerdos para la administración de la sociedad deberán ser tomados por mayoría de los consejeros presentes en sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo de Administración legalmente constituido. Los asuntos de trámites o de poca trascendencia serán despachados por los miembros del propio Consejo a quienes corresponda según las funciones que señalen los Estatutos y bajo su propia responsabilidad, debiendo dar cuenta del uso de esta facultad en la próxima reunión del Consejo. Artículo 27 El Consejo de Administración se reunirá dentro de los 8 días siguientes a su elección para la designación de los cargos correspondientes dentro de su propio seno, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos. Los funcionarios que cesaren ocuparán sus puestos hasta que los nuevos designados tomen posesión. CAPITULO VII DEL CONSEJO DE VIGILANCIA Artículo 28 El Consejo de Vigilancia ejercerá la suspensión de todas las actividades de la sociedad y tendrá derecho de veto, con el objeto de que el Consejo de Administración reconsidere las resoluciones vetadas. El derecho de veto debe ejercerse ante el Presidente del Consejo de Administración dentro de las 48 horas de haber recibido el de Vigilancia la notificación de los acuerdos de aquél, la cual debe ser transmitida por el Secretario del Consejo de Administración al Presidente del Consejo de Vigilancia dentro de las 48 horas de aprobada. El Consejo de Administración podrá ejecutar su decisión bajo su responsabilidad, pero la siguiente Asamblea General estudiará el conflicto y resolverá en definitiva. Artículo 29 El Consejo de Vigilancia estará constituido por un número impar de miembros no mayor de 5 y por lo menos un suplente. Escogerá dentro de su seno un Presidente y un Secretario; los demás serán vocales. Serán designados en la misma forma y con igual duración que las establecidas en el Artículo 25 para el Consejo de Administración y adoptarán sus acuerdos por mayoría de sus miembros en sesión regularmente constituida. Artículo 30 Además de los deberes que puedan asignarle los estatutos de la Cooperativa, el Consejo de Vigilancia cumplirá con los siguientes: a) Examinar trimestralmente los libros, documentos, balances y verificar el estado de caja de la sociedad; b) Presentar a la Asamblea General un informe de las actividades ejercidas durante el período en que él haya actuado; c) Denunciar los errores o violaciones que se hayan cometido, sugiriendo las medidas que tiendan a impedir esas circunstancias; d) Convocar extraordinariamente la Asamblea General, cuando a su juicio se justifique esa medida. Artículo 31 El Consejo de Vigilancia se reunirá mensualmente , y en caso urgente, las veces que fuere necesario. La reunión extraordinaria del Consejo de Vigilancia puede ser convocada ya sea por el Consejo de Administración o por los asociados en la forma en que estipulen los estatutos. Artículo 32 Las resoluciones tomadas por los Consejos de Administración y Vigilancia serán apelables ante la Asamblea General. La decisión tomada por esta última tendrá carácter definitivo. Sin embargo, si se ha violado la Ley o los estatutos de la sociedad, los perjudicados pueden hacer valer sus derechos por la vía judicial correspondiente. CAPITULO VIII DEL COMITÉ DE CRÉDITO Y OTRAS COMISIONES Artículo 33 Las sociedades que por su naturaleza tengan que conceder crédito a sus asociados en calidad de préstamo o anticipo, sea de dinero, solidariamente responsable por el Consejo de Administración y con el Consejo de Vigilancia, de la buena marcha de la sociedad. Artículo 34 El Comité de Crédito estará constituido por tres (3) miembros titulares y un suplente elegidos por los socios en la Asamblea General Ordinaria. El primer año se elegirá uno por año, uno por dos años y uno por tres años. Después del primer año el mandato delos miembros o miembro que se elijan será por tres años. Artículo 35 El Comité de Crédito será el árbitro de todas las solicitudes de préstamos y créditos de los socios,, con excepción de aquellos casos de consejeros o miembros del mismo Comité que solicitan préstamos en exceso a sus aportaciones de capital. En estos casos las solicitudes deberán ser aprobadas por una mayoría simple del Consejo de Administración, con el Consejo de Vigilancia y con el Comité de Crédito en reunión conjunta y el acuerdo figurará en el libro de actas del primero. Artículo 36 La Asamblea General y el Consejo de Administración podrán designar las comisiones ad-hoc que sean necesarias para realizar estudios especiales y entender en asuntos puramente técnicos que requieren conocimientos especializados de la materia bajo consideración. Las comisiones rendirán sus informes al Consejo de Administración y a la Asamblea General solamente cuando así les sea requerido. Los miembros de cualquier comisión especial, el Presidente del Consejo de Administración o un asociado designado por él presidirá cualquier comisión especial que se nombre. Toda comisión especial debe rendir un informe de sus gestiones e investigaciones ante el Consejo de Administración, o ante la Asamblea General de Socios cuando le sea requerido. CAPITULO IX DEL CAPITAL Y LOS FONDOS SOCIALES Artículo 37 El Capital de las sociedades se integrará con las aportaciones de los asociados, con los donativos que reciban y con los porcentajes de rendimiento que se destinen para aumentarlo. Artículo 38 Las aportaciones podrán hacerse en efectivo, bienes, derechos o trabajo; estarán representadas por certificados que serán nominativos indivisibles, de igual valor y sólo transferibles por acuerdo del Consejo de Administración y en las condiciones que determinen los Estatutos. No podrán valorizarse como aportaciones los trabajos realizados por los promotores y destinados a conseguir la organización de la cooperativa. Artículo 39 El interés que devengará cada certificado de aportación o cuota parte de capital totalmente pagada y no retirada antes del cierre del ejercicio, no excederá del 5% anal pagadero de los excedentes de cooperativa según balance general del cierre de operación. El interés se calculará a partir del día primero del mes siguiente en que se efectúo el pago total del certificado de aportación. El tipo de interés a pagarse será fijado por la Asamblea General según recomendación del Consejo de Administración y de acuerdo con los resultados del balance al cierre de operación. Artículo 40 Cada socio deberá aportar por lo menos el valor de un certificado de aportación del total del capital suscrito para ser considerado socio con todos los derechos y obligaciones correspondientes. El Consejo de Administración determinará la forma y pago de los certificados de aportación adicionales para cada socio. El Estatuto de la cooperativa establecerá la forma en que se evidenciará la aportación del socio, bien sea mediante anotaciones en una libreta especial o por la emisión de certificados de aportación o libretas representativas de las aportaciones de capital y en proporción del capital total de cada socio. El Estatuto de la Cooperativa proveerá del capital total de cada socio. El Estatuto de la Cooperativa proveerá el procedimiento a seguirse. Artículo 41 La Asamblea General podrá acordar la reducción del capital cuando juzgue que existe un excedente del mismo sin afectar las operaciones de la sociedad. Cuando se acuerde reducir el capital que se juzgue excedente, se hará la devolución a los socios en orden de emisión de certificados de aportación o libretas representativas de las aportaciones de capital y en proporción del capital total de cada socio. El Estatuto de la Cooperativa proveerá el procedimiento a seguirse. Artículo 42 Cuando el acuerdo sea en el sentido de aumentar el capital, todos los socios quedará obligados a suscribir y pagar el aumento en la forma y término que acuerde la Asamblea General. Además de lo anterior, podrá incrementar el capital con el porcentaje de los rendimientos que con este objeto puede destinar la Asamblea General anualmente, entregado a cada socio el correspondiente certificado de aportación por parte proporcional que deja invertida en la sociedad. Artículo 43 Los certificados de aportación, depósitos, participaciones y derechos de cualquier clase correspondiente a los asociados, quedan vinculados desde su origen a favor de la cooperativa por las obligaciones que los asociados hayan contraído con ésta. Artículo 44 Los créditos que adquiera la cooperativa estarán garantizados por todos los bienes de que disponga la sociedad, dentro de las limitaciones que fija esta Ley y los Estatutos respecto a su responsabilidad económica y social. El acreedor ejercerá sus derechos a través de los organismos directivos de la cooperativa. Artículo 45 Para los efectos legales se estimará que las cooperativas no obtienen lucro. Los excedentes que arroje el balance serán considerados como ahorros producidos por la gestión económica de la cooperativa. Artículo 46 Las sociedades cooperativas organizadas de acuerdo a esta Ley deberán constituir, por lo menos, los siguientes fondos de reserva: a) Fondo de Educación Cooperativa; b) Fondo de Reserva General; el cual no será dividido entre los socios aun en el caso de disolución de la cooperativa; c) Cualquier otro fondo especial de acuerdo con las normas de contabilidad y administración de negocios, para lograr el objetivo de la sociedad. Los mencionados fondos se reservarán; con prioridad al pago de intereses sobre el capital o la devolución, de excedentes a los asociados, de los fondos creados en los incisos a) y b) de acuerdo con las distintas clases de cooperativas. CAPITULO X DE LA DISOLUCIÓN Y LA LIQUIDACIÓN Artículo 47 Las sociedades cooperativas se disolverán por cualquiera de las siguientes causas: a) Por la voluntad de las dos terceras partes de los asociados activos. La formalización del acuerdo se hará en Asamblea General, según las pautas que rija el Reglamento de esta Ley; b) Por la disminución del número de quince; c) Porque llegue a consumares el objeto de la sociedad; d) Porque el estado económico de la sociedad no permita continuar las operaciones; e) Por cancelación de la autorización para funcionar, de acuerdo con las normas establecidas por esta Ley, su Reglamento y los Estatutos de la cooperativa; f) Por fusión con otra y otras cooperativas de la misma clase legalmente constituidas. Artículo 48 En caso de disolución de una cooperativa, el haber social resultante de la liquidación se aplicará así: a) A satisfacer los gastos de la liquidación; b) A cubrir los beneficios sociales y salarios de los servidores a sueldo o jornales de las cooperativas; c) A pagar obligaciones a terceros; d) A pagar a sus asociados el valor de las aportaciones más los intereses. En caso de una cooperativa de crédito se procederá a devolver los depósitos de los asociados antes de las aportaciones de capital; e) El Fondo de Reserva, donativos y cualquier remanente se entregará a la Federación de Cooperativas a la cual está filiada la cooperativa disuelta, para dedicarles exclusivamente a fines de educación cooperativa. En caso de no estar afiliada a ninguna Federación, los mencionados fondos se entregarán al Instituto del Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) para fines de educación y promoción cooperativa. Los asociados que se retiren no podrán establecer reclamación contra estos fondos. TITULO III DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COOPERATIVAS CAPITULO XI DE LAS COOPERATIVAS Y SU CLASIFICACIÓN Artículo 49 Para los fines de esta Ley se clasificarán las cooperativas bajo las siguientes denominaciones: a) Cooperativas de Consumo; b) Cooperativas Agropecuarias; c) Cooperativas de Producción y Trabajo; d) Cooperativas de Vivienda; e) Cooperativas de Ahorro y Crédito; f) Cooperativas de Seguros y Salud; g) Cooperativas de Participación Estatal; h) Cooperativas Juveniles y Escolares; i) Servicios Públicos Cooperativos. El Reglamento de esta Ley establecerá la definición, radio de acción características y objetivos de cada una de las cooperativas. No obstante el régimen especial que su naturaleza exige, los servicios públicos cooperativos, para los efectos de esa Ley, serán considerados como un tipo de sociedades cooperativas. El Reglamento proveerá lo conveniente. Artículo 50 Las cooperativas regidas por la presente Ley podrá aceptar asociados extranjeros que hayan fijado su domicilio en el país, en proporción no mayor del 50% de su nomina total. Artículo 51 Todas las cooperativas organizadas bajo esta Ley, con excepción de las de Ahorro y Crédito y de Vivienda, podrán realizar transacciones comerciales y prestar servicios a no asociados hasta el límite del cuarenta por ciento del volumen total de negocios con los asociados. Las transacciones con el Estatuto se consideran como realizadas con un asociado. Artículo 52 El excedente neto, proveniente de transacciones con no asociados deducidas las contribuciones de Ley, será dedicado a aumentar el fondo de educación cooperativa establecido en el artículo 46. Artículo 53 Las cooperativas de ahorro y crédito, y de vivienda, podrán asegurar el capital y saldos deudores de sus préstamos en compañías nacionales o extranjeras que presten esta clase de servicios. CAPITULO XII DE LAS FEDERACIONES Y LA CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS Artículo 54 Las sociedades cooperativas podrán formar parte de las Federaciones que se organicen de acuerdo con su clasificación y estas a su vez de la Confederación Nacional de Cooperativas. Bastará un mínimo de cinco cooperativas para poderse constituir en Federación y de dos Federaciones para constituir la Confederación Nacional. Las Federaciones, independientemente de la Confederación, podrán asociarse por decisión de su Asamblea General, con sociedades o federaciones internacionales de cooperativas con fines similares. Artículo 55 Las Federaciones tendrán por objeto: a) La coordinación y vigilancia de las cooperativas afiliadas para la realización de los programas económicos y sociales y consecución de los objetivos de las mismas; b) El facilitar el aprovechamiento en común de bienes y servicios; c) La compra y venta en común de las materias primas y productos de las cooperativas afiliadas, así como la compra en común de los artículos de consumo; d) La representación y la defensa general de los intereses de las sociedades federadas, e intervenir en los conflictos que surjan en el seno de las mismas, como árbitros componedores; e) Servir de lazo de unión entre las cooperativas afiliadas, la Confederación y el Estado; f) Ayudar en la disolución de cualquier cooperativa, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley; g) Fomentar el desarrollo de cooperativas de tipo similar a las federadas, en colaboración con el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo. Artículo 56 Se podrán formar distritos regionales. Estos distritos sólo tendrán jurisdicción en el área determinada, con el objeto de coordinar en dicha circunscripción, la acción cooperativa en sus aspectos generales, especialmente en su desarrollo y promover la afiliación de las cooperativas a la Federación. Cada distrito actuará de acuerdo a los Estatutos de su Federación y de su cooperativa. Artículo 57 La Confederación Nacional de Cooperativas tendrá por objeto: a) El fomento y defensa de todo movimiento cooperativo en el país en colaboración con el Estado y las entidades particulares locales y extranjeras, que auspician el cooperativismo en el mundo; b) La coordinación de las necesidades económicas del movimiento cooperativista a través de las Federaciones o directamente con las cooperativas, si no existen aquellas; c) El desarrollo de actividades económicas y comerciales que faciliten los fines de la Confederación Nacional y de las Federaciones asociadas a ella; d) Conocer los conflictos que surjan en las Federaciones y entre éstas y las sociedades cooperativas y ayudar a resolverlo; e) Representar y defender los intereses de las Federaciones asociadas a petición de éstas. Artículo 58 La constitución, administración y funcionamiento de las Federaciones y de la Confederación Nacional se regirá por las disposiciones que esta ley y su Reglamento establezcan para sociedades cooperativas en cuanto les sea aplicables y por lo demás que sobre el particular se establezca en sus respectivos estatutos. CAPITULO XIII DE LOS IMPUESTOS Y PROTECCIÓN A LOS ORGANISMOS COOPERATIVOS Artículo 59 Declárase de interés público la promoción y asistencia de las sociedades cooperativas, reconociendo en la existencia de estas instituciones orientadas y reguladas, por el medio necesario para promover el mejoramiento socioeconómico de la comunidad nacional y el fortalecimiento de los principios democráticos de la nación. Artículo 60 Todos los actos relativos a la constitución, autorización registro de las sociedades cooperativas, de las Federaciones y de la Confederación Nacional quedarán exentos de todo impuesto. Artículo 61 Quedan también exoneradas de todo impuesto, tasa o contribución, sea fiscal, regional o municipal las sociedades cooperativas que generen sus excedentes de las transacciones de sus socios. El Reglamento de esta Ley dispondrá lo necesario para que la liberación sea proporcional cuando en los excedentes intervenga el servicio a terceros. La exoneración se extenderá a los superávits que obtengan, a los documentos que otorguen y a los actos y contratos que realicen. Artículo 62 Para la debida protección y fomento de las sociedades cooperativas queda autorizado el Poder Ejecutivo, para otorgar franquicias especiales, dictando al efecto las disposiciones que proceda, disponiéndose que específicamente quedan exonerados de todos los impuestos de importación aduanales y consulares todo equipo, maquinarias, materias y enseres que importen directamente o a través de terceros, las sociedades cooperativas, las Federaciones y la Confederación Nacional, para el uso de la propia sociedad en la consecución de sus fines y propósitos. Artículo 63 Las solicitudes de exoneraciones que se formulen en virtud del artículo anterior se transmitirán por vía del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), el cual velará porque los objetos importados sean del uso y consumo de los mencionados organismos que demande el funcionamiento de la Confederación, las cooperativas y Federaciones. Las exoneraciones en ningún caso beneficiarán a terceros. Artículo 64 Dado el carácter de interés público que esta Ley otorga a la promoción y asistencia de las cooperativas, el Poder Ejecutivo dictará las disposiciones que se consideren convenientes para la protección del Movimiento Cooperativo. CAPITULO XIV DE LA ASISTENCIA EDUCATIVA, TÉCNICA Y FINANCIERA A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS Artículo 65 El Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo coordinará sus labores con las cooperativas, las Federaciones y la Confederación Nacional de Cooperativas para lograr el uso más eficiente de los recursos económicos y humanos en bien del movimiento cooperativista. CAPITULO XV DEL REGISTRO, LA VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN ESTATAL Artículo 66 A los efectos del cumplimiento de esta Ley, las sociedades cooperativas, las Federaciones y la Confederación Nacional están obligadas a proporcionar cuantos datos y elementos se necesiten y a exhibir sus libros de contabilidad y documentación a los inspectores del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo, permitiendo el acceso a sus oficinas, establecimientos y demás dependencias. Artículo 67 Si como resultado delas inspecciones a que se refiere el artículo anterior, se tuviera el conocimiento de un hecho que implique violación de esta Ley o perjuicio para los intereses u operaciones de la sociedad, o de sus miembros, se dará aviso al Consejo de Administración, al de Vigilancia y a los asociados y se podrá convocar a Asamblea General para proponer las medidas que deban adoptarse al efecto de corregir las irregularidades que se noten, sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes. Artículo 68 Serán considerados reos de delitos de abuso de confianza y castigados como tales por las penas establecidos en el artículo 406 del Código Penal las personas que simulen constituirse en sociedades cooperativas con ánimo de aprovechar para sí las ventajas y franquicias concedidas par aquéllos por el Estado o por terceras personas. Artículo 69 El que estafe o defraude a una cooperativa cualquiera, siendo directo, asociado o tercero frente a ella se hará merecedor a la pena que para el delito señala el Código Penal. Artículo 70 Las infracciones a esta Ley podrán ser denunciadas por el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo ante las autoridades judiciales correspondientes. Artículo 71 Se deroga la Ley N. 4332, sobre Asociaciones Cooperativas, del 19 de noviembre de 1955, y sus modificaciones, así como cualquier otra disposición legal que le sea contraria. Artículo 72 Se derogan específicamente las disposiciones comprendidas entre los artículos del 109 a 127, ambos inclusive, Título II de la Ley de Fomento Agrícola Número 6186, del 12 de febrero de 1963. CAPITULO XVI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 73 Se concede un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la publicación de esta Ley para que las sociedades cooperativas que actualmente se encuentran funcionando se organicen conforme a las disposiciones de la misma y soliciten del Poder Ejecutivo la ratificación de su autorización para funcionar. Artículo 74 Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, automáticamente quedarán canceladas las autorizaciones no ratificadas, se ordenará la liquidación de la sociedad y se aplicarán las sanciones que correspondan. DADA Y PROMULGADA por el triunvirato, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los veintisiete (27) días del mes de enero del 1964.

¿Que es Reficoop?

La idea de formar una entidad cooperativa nace de un grupo de operadores en los comienzos de las operaciones de la Refinería en la década de los años setenta del siglo pasado. Los cuales sintieron la necesidad de unir recursos para paliar la falta de facilidades crediticias y de servicios que no eran alcanzables para ellos en esa época. Ya para el 20 de agosto del año 1974 se celebra la asamblea extraordinaria constitutiva con la presencia de los representantes del IDECOOP donde se eligen los socios del primer consejo de administración, consejo de vigilancia y comité de crédito. Hay que destacar que antes de celebrar la asamblea extraordinaria mencionada en el párrafo anterior ya se había constituido un comité gestor que fungía como consejo de administración y ellos fueron quienes realizaron todas las gestiones de organización y documentación hasta arribar a la celebración de la asamblea constitutiva de Reficoop. Algunos de los objetivos que se visualizaron en la fundación de Reficoop fueron: Desarrollar el ahorro y políticas de préstamos entre sus asociados. Fomentar el cooperativismo de consumo. Proveer a sus asociados de viviendas, servicios culturales, económicos y sociales. Crear estructuras para prestar servicios médicos, hospitalarios y de seguridad social a sus miembros. Estos objetivos fueron plasmados como parte de los estatutos de Reficoop y al día de hoy siguen teniendo tanto o más vigencia que en el 1974.

¿Que es una cooperativa?

Es la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. Se presume que una empresa asociativa no tiene ánimo de lucro, cuando cumpla los siguientes requisitos: Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y, en caso de iquidación, la del remanente patrimonial. Que destine sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados parte de los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real. Toda cooperativa deberá reunir las siguientes características: Que tanto el ingreso de los asociados como su retiro sean voluntarios. Que el número de asociados sea variable e ilimitado. Que funcione de conformidad con el principio de la participación democrática. Que realice de modo permanente actividades de educación cooperativa. Que se inten> Que garantice la igualdad de derechos y obligaciones de sus asociados sin consideración a sus aportes. Que su patrimonio sea variable e ilimitado. No obstante, los estatutos establecerán un monto mínimo de aportes sociales no reducibles durante la existencia de la cooperativa. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente. Que tenga una duración indefinida en los estatutos, y Que se promueva la integración con otras organizaciones de carácter popular que tengan por fin promover el desarrollo integral del hombre. A ninguna cooperativa le será permitido: Establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminaciones sociales, económicas, religiosas o políticas. Establecer, con sociedades o personas mercantiles, combinaciones o acuerdos que hagan participar a estas, directa o indirectamente, de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorgan a las cooperativas. Conceder ventajas o privilegios a los promotores o fundadores, o preferencias a una porción cualquiera de los aportes sociales. Desarrollar actividades distintas de las enumeradas en sus estatutos, y Transformarse en sociedad comercial. Las cooperativas serán de responsabilidad limitada. Se limita la responsabilidad de los asociados al valor de sus aportes y la responsabilidad de la cooperativa para con terceros, al monto del patrimonio social. Las cooperativas acompañarán a su razón social las palabras “Cooperativa”, o “Cooperativo”. Estas denominaciones sólo podrán ser usadas por las entidades reconocidas como tales por DANSOCIAL, y en todas las manifestaciones públicas como avisos, publicaciones y propaganda deberán presentar el número y fecha de la resolución de reconocimiento de personería jurídica o del registro que en su defecto reglamente DANSOCIAL. En desarrollo del acuerdo cooperativo, las cooperativas se constituirán por documento privado y su personería jurídica será reconocida por DANSOCIAL. La constitución de toda cooperativa se hará en asamblea de constitución, en la cual serán aprobados los estatutos y nombrados en prioridad los órganos de administración y vigilancia. El Consejo de Administración allí designado nombrará el representante legal de la entidad, quien será responsable de tramitar el reconocimiento de la personería jurídica. El acta de la asamblea de constitución será firmado por los asociados fundadores, anotando su documento de identificación legal y el valor de los aportes iniciales. El número mínimo de fundadores será de veinte, salvo las excepciones consagradas en normas especiales. Podrán ser asociados de las cooperativas: Las personas naturales legalmente capaces y los menores de edad que hayan cumplido catorce (14) años o, quienes sin haberlos cumplido, se asocien a través de representante legal. Las personas jurídicas de derecho público. Las personas jurídicas del sector cooperativo y las demás de derecho privado sin ánimo de lucro. Las empresas o unidades económicas cuando los propietarios trabajen en ellas y prevalezca el trabajo familiar o asociado. Los anteriores requisitos aplican para las cooperativas en general, exceptuando las cooperativas de trabajo asociado. La administración de las cooperativas estará a cargo de la Asamblea General, el Consejo de Administración y el Gerente. La asamblea general es el órgano máximo de administración de las cooperativas y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias. La constituye la reunión de los asociados hábiles o de los delegados elegidos por estos. Por regla general, las decisiones de la asamblea general se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los asistentes. Para las reformas de estatutos, la fijación de aportes extraordinarios, la amortización de aportes, la transformación, la fusión, la incorporación y la disolución para liquidación se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes. La elección de órganos o cuerpos plurales se hará mediante los procedimientos y sistemas que determinen los estatutos o reglamentos de cada cooperativa. Cuando se adopte el de listas o planchas, se aplicará el sistema de cuociente electoral. La asamblea general ejercerá las siguientes funciones: Establecer las políticas y directrices generales de la cooperativa para el cumplimiento del objeto social. Reformar los estatutos. Examinar los informes de los órganos de administración y vigilancia. Aprobar o improbar los estados financieros de fin de ejercicio. Destinar los excedentes del ejercicio económico conforme a lo previsto en la ley y los estatutos. Fijar aportes extraordinarios. Elegir los miembros del consejo de administración y de la junta de vigilancia. Elegir el revisor fiscal y su suplente y fijar su remuneración, y Las demás que le señalen las leyes y los estatutos. El Consejo de Administración Las atribuciones del Consejo de Administración serán las necesarias para la realización del objeto social. Se consideran atribuciones implícitas las no asignadas expresamente a otros órganos por la ley o los estatutos. El gerente será el representante legal El patrimonio de las cooperativas: Estará constituido por los aportes sociales individuales y los amortizados, los fondos y reservas de carácter permanente y las donaciones o auxilios que se reciban con destino al incremento patrimonial. El Artículo 47 de la Ley 79 de 1988 determina que los aportes sociales ordinarios o extraordinarios que hagan los asociados pueden ser satisfechos en dinero, en especie o trabajo convencionalmente avaluados. Los aportes sociales de los asociados se acreditarán mediante certificaciones o constancias expedidas según lo dispongan los estatutos y en ningún caso tendrán el carácter de títulos valores. Quedarán directamente afectados desde su origen en favor de la cooperativa como garantía de las obligaciones que contraigan con ella. Tales aportes no podrán ser gravados por sus titulares en favor de terceros, serán inembargables y sólo podrán cederse a otros asociados en los casos y en la forma que prevean los estatutos y reglamentos. Régimen de trabajo El trabajo de las cooperativas estará preferentemente a cargo de los propios asociados. Los trabajadores de las cooperativas tendrán derecho a ser admitidos en ellas como asociados, si lo permite la naturaleza propia de las actividades sociales y las condiciones que para el efecto deben reunir los asociados. En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación será establecido en los reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberán tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54, numeral 3o. de la ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado. Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo no asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados. En tales casos, estas relaciones se rigen por las normas de la legislación laboral vigente. En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados. Las cooperativas podrán convenir o contratar con las cooperativas de trabajo asociado la ejecución del trabajo total o parcial que aquellas requieran para la realización de las actividades de su objeto social. Clases de cooperativas Las cooperativas, en razón del desarrollo de sus actividades, podrán ser especializadas, multiactivas e integrales. Cooperativas especializadas Son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural. Estas cooperativas podrán ofrecer servicios diferentes de los establecidos en su objeto social, mediante la suscripción de convenios con otras entidades cooperativas. En las cooperativas especializadas de consumo, la vinculación deberá ser abierta a todas las personas que puedan hacer uso de sus servicios y que acepten las responsabilidades inherentes a la asociación. Cooperativas multiactivas Son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica. Los servicios deberán ser organizados en secciones independientes, de acuerdo con las características de cada tipo especializado de cooperativa. Cooperativas integrales Se caracterizan por ser aquellas que, en desarrollo de su objeto social, realicen dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios. En todo caso, l-Agent: rativas podrán comprender en su objeto social la prestación de servicios de previsión, asistencia y solidaridad para sus miembros. Cooperativas de trabajo asociado Son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios. Se constituirán con un mínimo de diez asociados y las que tengan menos de veinte en los estatutos o reglamentos deberán adecuar los órganos de administración y vigilancia a las características particulares de la cooperativa, especialmente al tamaño del grupo asociado, a las posibilidades de división del trabajo y a la aplicación de la democracia directa, así como también a las actividades específicas de la empresa. Cooperativas agropecuarias, agroindustriales, piscícolas y mineras Podrán ser de trabajadores o de propietarios o de ambas modalidades y a su constitución les será aplicable lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 79 de 1988. Las cooperativas agropecuarias podrán desarrollar sus actividades por medio de la explotación colectiva o individual de la ti, ofreceos bienes vinculados a ella, dentro de la más amplia concepción contractual, pudiendo incluso celebrar contratos de fideicomiso con asociados o terceros.